Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 3 jun 2010
1. Las entidades a las que se les asigne la explotación íntegra de un múltiple digital podrán emitir canales digitales en alta definición con las características técnicas establecidas en este real decreto. En todo caso, para la emisión de canales de televisión digital terrestre en alta definición será necesaria la notificación previa a la autoridad administrativa que otorgó el título habilitante para la prestación del servicio. 2. En el supuesto de que la explotación de un múltiple digital no corresponda íntegramente a una entidad, sino que sea compartida entre varias, cualquiera de ellas podrá emitir canales de televisión digital terrestre en alta definición, siempre y cuando exista acuerdo entre todas las entidades que compartan el múltiple y así sea notificado previamente a la autoridad administrativa que otorgó el título habilitante para la prestación del servicio. Los conflictos de carácter técnico que surjan entre las entidades por la emisión de canales de televisión digital terrestre en alta definición en los supuestos en los que la explotación del múltiple sea compartida por varias entidades serán resueltos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
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eli/es/rd/2010/05/20/691#art-2