Art. Disposición transitoria cuarta
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Normas relativas a pensiones derivadas de contingencias profesionales

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 2 may 1991
No obstante lo dispuesto en la disposición adicional tercera, a los funcionarios a quienes fuera de aplicación la legislación del Régimen de Clases Pasivas del Estado vigente a 31 de diciembre de 1984 y no hubieran causado pensión por dicho Régimen, o por cualquier otro en el que habiendo efectuado cotizaciones no cumplieran los requisitos exigidos para ello, podrán solicitar del Régimen de Clases Pasivas la totalización de los períodos cotizados en los restantes regímenes con anterioridad al hecho causante de su eventual derecho a pensión. Dicho cómputo sólo surtirá efectos a fin de completar el periodo de carencia exigido por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, aplicándose para el cálculo de la pensión que proceda, exclusivamente, la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984. La regla anterior será, igualmente, de aplicación a los familiares de los causantes que, por no haber cubierto el periodo de carencia exigido, no tuvieran derecho a pensión. Los efectos económicos de las pensiones reconocidas según la presente disposición se iniciarán el primer día del mes siguiente a aquel en que, por el interesado, se formule la correspondiente solicitud.
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