Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Normas relativas a pensiones derivadas de contingencias profesionales

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 2 may 1991
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de los titulares de los correspondientes Departamentos, podrá extender la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto a otros regímenes básicos de Seguridad Social de funcionarios de la Administración Local y de cualquier otra Administración Pública. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 123, de 23 de mayo de 1991. Ref. BOE-A-1991-12710
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