Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 2 may 1991
1. El cómputo previsto en el presente Real Decreto se aplicará entre los regímenes enunciados en el artículo 1.º una vez aplicadas las vigentes fórmulas legales de coordinación interna entre aquéllos a que se refiere la letra b) del número 1 del citado artículo. 2. No será de aplicación el cómputo recíproco de cotizaciones entre los regímenes mencionados en el artículo 1.º cuando las cotizaciones acreditadas a uno de ellos surtan efectos respecto de Convenios o Acuerdos Internacionales que no fueran aplicables a los restantes regímenes.
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eli/es/rd/1991/04/12/691#art-3