Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 20En vigor desde 2 may 1991
1. Las normas de este Real Decreto serán de aplicación para determinar los derechos que puedan causar para sí, o para sus familiares, quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad Social que a continuación se expresan:
a) Régimen de Clases Pasivas del Estado.
b) Régimen General y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos.
2. La coordinación interna, así como el cómputo recíproco de cuotas entre los regímenes a que se refiere la letra b) del número anterior, se regirá, sin excepciones, por las normas establecidas al efecto en su legislación propia.
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Proeli/es/rd/1991/04/12/691#art-1