Art. 94
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 94

95 / 111
En vigor desde 14 abr 1978
Cuando por las Autoridades militares a las que se refieren los artículos 6, 31 y 42 de este Reglamento, se observaren indicios de la comisión de alguna o algunas de las infracciones aludidas en el artículo 91 del mismo, se ordenará la práctica de una información reservada encaminada a esclarecer la entidad e importancia objetiva de la misma y la intencionalidad de sus autores. Dicha información se tendrá por practicada en los casos previstos en los artículos 83 y 71.1 de este Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/02/10/689#art-94