Art. 92
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 92

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En vigor desde 14 abr 1978
1. A los efectos sancionadores previstos en el articule anterior, las Autoridades militares a que se refieren los artículos 6, 31 y 42 de este Reglamento podrán imponer multas de hasta 25.000 pesetas. 2. El Ministro, a propuesta de dichas Autoridades, podrá imponer multas de cuantía no superior a 100.000 pesetas. 3. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá imponer multas de hasta 500.000 pesetas.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-92