Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De las zonas de seguridad de las instalaciones militares§ Subsección A. Instalaciones del grupo primero

Art. 9

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En vigor desde 14 abr 1978
1. Como norma general, las instalaciones militares del grupo primero completarán su organización mediante el señalamiento de una zona de seguridad a ellas circunscrita. Dicha zona se dividirá en dos: próxima y lejana. 2. La zona próxima de seguridad tendrá la finalidad de garantizar en todas las direcciones el aislamiento y defensa inmediata de las instalaciones de que se trate, y asegurar el empleo eficaz de sus medios sobre los sectores de actuación que tuviere encomendados. 3. La zona lejana de seguridad tendrá la finalidad de asegurar la actuación eficaz de los medios instalados. 4. Ambas zonas garantizarán además, en su caso, la seguridad de las propiedades próximas.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-9