Art. 77
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 77

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En vigor desde 14 abr 1978
1. Concedida la autorización, la vigilancia y control de las obras, instalaciones, actividades o trabajos autorizados, se llevará a efecto, desde su comienzo hasta su finalización con arreglo a las normas establecidas en los artículos 53 al 55 y 62 al 65 en cuanto sean aplicables. 2. Asimismo se observará en estas zonas lo dispuesto en los artículos 71 al 73.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-77