Art. 75
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 75

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En vigor desde 14 abr 1978
Las personas físicas o jurídicas privadas que pretendan obtener las autorizaciones a que se refiere el capítulo II del título I del Reglamento, deberán formular instancia ajustada a lo que dispone el artículo 60, dirigida al Ministro de Defensa, por conducto de la Autoridad regional, los cuales procederán, a su vez, en la forma y plazos previstos en el artículo 61.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-75