Art. 71
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Disposiciones comunes

Art. 71

72 / 111
En vigor desde 14 abr 1978
1. Las Fuerzas militares, las de Orden Público, agentes de la autoridad y funcionarios, tanto civiles como militares, a quienes por razón de su cargo o función les competa, velarán por el exacto cumplimiento de las prescripciones de este capítulo, procediendo en la forma que dispongan sus Leyes o Reglamentos y dando cuenta inmediata, en su caso, a sus respectivos superiores y éstos a la Autoridad militar, de las anormalidades que observen. 2. La Autoridad militar lo comunicará a la regional, la cual ordenará la suspensión de toda obra o trabajo que se realiza sin autorización, cuando ésta sea necesaria, poniéndolo en conocimiento inmediato del Ministerio de Defensa, el cual, reclamando los antecedentes del caso que estime oportuno y previa audiencia del interesado, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, resolverá en otro plazo igual el restablecimiento de la situación anterior o la iniciación, si procediera del expediente de autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador a que hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en el capítulo II, título III de este Reglamento. 3. Las resoluciones del Ministerio de Defensa por las que se acuerde el restablecimiento de la situación anterior al comienzo de la obra o trabajo no autorizado, o realizados con infracción de la autorización, sólo serán susceptibles del recurso contencioso-administrativo conforme a lo previsto en el artículo 93.3 de este Reglamento. 4. En los supuestos anteriores, cuando se trate de obras o servicios públicos, se requerirá para la inmediata suspensión de los mismos por la Autoridad regional militar a la del Ministerio u Organismo de que dependa su realización, y la resolución definitiva, si no hubiere acuerdo conjunto, se adoptará por el Consejo de Ministros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/02/10/689#art-71