Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 14 abr 1978
1. Las instalaciones militares y civiles declaradas de interés militar estarán dotadas de las zonas de seguridad a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento. 2. A tales efectos, a todas las instalaciones militares, y a las civiles cuando se las declare de interés militar, se las atribuirá, por el Ministerio de Defensa, una clase o categoría de conformidad con las normas y clasificaciones que seguidamente se establecen.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-7