Art. 62
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De los particulares

Art. 62

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En vigor desde 14 abr 1978
Concedida la autorización para las obras o trabajos podrán éstos llevarse a efecto, con arreglo a las condiciones establecidas, comunicando previamente los interesados a la Autoridad militar correspondiente la fecha de su iniciación, a fin de que ésta, a la vista de la autorización y el ejemplar que obra en su poder, pueda vigilarlos y controlarlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, por medio del personal inspector que designe para ello.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-62