Art. 59
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª De las Entidades oficiales

Art. 59

60 / 111
En vigor desde 14 abr 1978
Los plazos previstos en los artículos 50.1 y 51.3 se considerarán ampliados en quince días en el caso de tratarse de proyectos que afecten a las provincias insulares.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/02/10/689#art-59