Art. 55
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª De las Entidades oficiales

Art. 55

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En vigor desde 14 abr 1978
1. Comprobado el replanteo de la obra sobre el terreno, se levantará el acta correspondiente con intervención del técnico designado por la Autoridad militar, el cual hará constar en la misma su conformidad o los reparos que se le ofrezcan. 2. En este último caso, recibidas las copias de las actas por la Autoridad regional militar y el Jefe del Servicio del que dependan las obras o trabajos, se abrirá un plazo de diez días durante los cuales, a iniciativa de cualquiera de las partes, se procurará llegar a una solución conciliadora. 3. En caso contrario, dichas partes remitirán, dentro de otros diez días, la copia del acta, en unión de los informes técnicos que estimen oportunos, a sus respectivos Ministerios, los cuales procederán en la misma forma prevista en el artículo 50.2.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-55