Art. 53
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª De las Entidades oficiales

Art. 53

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En vigor desde 14 abr 1978
1. La inspección militar en la ejecución de las obras o trabajos se hará efectiva, por el Ejército respectivo, en el momento de la comprobación del replanteo o, si no existiera éste, en el comienzo de tales obras o trabajos, y en el de su recepción provisional y, en su caso, la definitiva. 2. A tal efecto, los Organismos a que se refieren los artículos 49 y 51 y, en su caso, los servicios que por descentralización de funciones sean competentes, comunicarán a la Autoridad regional del Ejército correspondiente, con una antelación no inferior a diez días, la fecha en que se realizarán dichos actos.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-53