Art. 49
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª De las Entidades oficiales

Art. 49

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En vigor desde 14 abr 1978
1. Cuando cualquier Ministerio elabore un proyecto de obras, trabajos o instalaciones en zonas declaradas de interés para la defensa nacional que resulte afectado por las limitaciones que en el correspondiente Decreto declarativo se hubiese establecido, remitirá aquél o su anteproyecto al Ministerio de Defensa a los efectos del artículo 6 de este Reglamento. 2. Los Organismos autónomos de la Administración del Estado están también sometidos a lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo cursar los proyectos o anteproyectos al Ministerio de Defensa a través del Departamento del que dependan.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-49