Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 43
44 / 111En vigor desde 14 abr 1978
1. A cada uno de los términos municipales que total o parcialmente estén incluidos en alguna de las zonas de acceso restringido a la propiedad, se le abrirá un fichero particular en el que, además del correspondiente plano general; descriptivo, en su caso, de las zonas costera o fronteriza e interior, y de sus respectivas superficies totales, se incorporarán, mediante fichas, los datos proporcionados por las Autoridades regionales del Ejército de Tierra, las cuales, a su vez, los recibirán de los Registradores de la Propiedad.
2. El fichero particular de cada término se completará con una ficha resumen en la que, mediante el sistema de doble columna, se anotarán los aumentos o reducciones de superficie computables con arreglo al presente Reglamento.
3. Por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con el de Defensa, se dictarán las disposiciones convenientes a fin de que por los Registradores de la Propiedad se cumplimenten y remitan a las Autoridades regionales expresadas en el párrafo 1 de este artículo, las fichas necesarias para su incorporación al Censo.
4. Asimismo queda facultado el Ministerio de Defensa para dictar, de acuerdo con el de Justicia, las disposiciones complementarias de este Reglamento al objeto de la mejor llevanza del Censo.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 15 de mayo de 1978. Ref. BOE-A-1978-12999
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/02/10/689#art-43