Art. 33
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 33

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En vigor desde 14 abr 1978
1. En las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, la extensión total de los bienes inmuebles pertenecientes en propiedad o gravados con derechos reales a favor de personas físicas o jurídicas extranjeras será el fijado para cada zona por este Reglamento o por el Decreto correspondiente, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento de su superficie. 2. Este porcentaje se computará, en las zonas insulares, por islas y, en cada una de ellas, por términos municipales. Para los del litoral y los fronterizos, se computarán separadamente la franja de costa o de frontera, respectivamente, en una profundidad de un kilómetro y la del interior del término.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-33