Art. 25
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De las zonas de seguridad de las instalaciones militares§ Subsección C. Instalaciones del grupo tercero

Art. 25

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En vigor desde 14 abr 1978
1. La zona de seguridad se ajustará en sus características, como norma general, a lo dispuesto en el artículo 10.1. 2. La zona de seguridad de los talleres y depósitos de municiones de gran calibre o de gran cantidad de municiones de alto explosivo y los de gases o productos químicos de carácter tóxico, así como la de los polígonos de experimentación de estos últimos, será proporcionada a la capacidad y peligrosidad de la instalación. Su amplitud se graduará siempre previo estudio e informe de los órganos técnicos competentes. 3. La zona de seguridad de las instalaciones destinadas a almacenamiento o bombeo de combustible podrá aumentarse en aquellos lugares en que, por la configuración del terreno, el combustible derramado por avería o destrucción de algún depósito, tubería o cualquier otro elemento de la instalación, pueda impedir la necesaria circulación que su defensa exija, o causar daños en propiedades próximas. 4. Cuando se trate de canalizaciones, tanto si son enterradas como de superficie, la zona de seguridad tendrá una anchura mínima de cinco metros a cada lado de los límites de la canalización. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la anchura de las zonas de seguridad de las instalaciones del grupo tercero podrá ser ampliada o reducida conforme se establece en el artículo 11.2.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-25