Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De las zonas de seguridad de las instalaciones militares›§ Subsección B. Instalaciones del grupo segundo
Art. 21
22 / 111En vigor desde 14 abr 1978
1. Para hacer efectivas las limitaciones previstas en el artículo anterior, se observarán las siguientes normas:
a) No se autorizará la realización de edificaciones o instalaciones análogas de superficie ni plantaciones que sobrepasen la superficie de limitación de altura correspondiente a la instalación. Las restantes edificaciones, instalaciones y plantaciones podrán ser objeto de autorización, conforme a lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento.
b) Dentro de la zona de seguridad radioeléctrica, será necesaria la autorización del Ministerio de Defensa para la instalación fija o móvil de todo tipo de emisor radioeléctrico, aun cuando cumpla con las recomendaciones de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, así como cualquier dispositivo que pueda dar origen a radiaciones electromagnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de la instalación radio-eléctrica militar.
2. Las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, apartado b), serán condicionadas, de suerte que si una vez instalado el emisor o dispositivo autorizado se localizaran en él fuentes perturbadoras del normal funcionamiento de la instalación radioeléctrica, el Ministerio lo notificará al propietario, quien vendrá obligado, a sus expensas y en el plazo que se señale, a reducir los efectos perturbadores a límites mínimos admisibles o a eliminarlos, si fuere necesario, incluso desmontando su instalación. A estos efectos será aplicable lo establecido por el artículo 77 de este Reglamento.
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Proeli/es/rd/1978/02/10/689#art-21