Art. 20
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De las zonas de seguridad de las instalaciones militares§ Subsección B. Instalaciones del grupo segundo

Art. 20

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En vigor desde 14 abr 1978
En las zonas de seguridad radioeléctrica quedará prohibida la erección de obstáculos que puedan interceptar los haces de emisión o recepción de las comunicaciones, así como la instalación de aparatos capaces de detectar o interferir dichas comunicaciones.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-20