Art. 18
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De las zonas de seguridad de las instalaciones militares§ Subsección B. Instalaciones del grupo segundo

Art. 18

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En vigor desde 14 abr 1978
1. Será de aplicación a la zona próxima de seguridad lo establecido en el artículo 12. 2. Tratándose de instalaciones radioeléctricas, las autorizaciones a que dicho artículo se refiere sólo se podrán conceder cuando, además, sean compatibles con las limitaciones establecidas en el artículo 20.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-18