Art. 15
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De las zonas de seguridad de las instalaciones militares§ Subsección B. Instalaciones del grupo segundo

Art. 15

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En vigor desde 14 abr 1978
1. Las instalaciones militares comprendidas en el grupo segundo del artículo 8 completarán su organización con una zona próxima de seguridad. 2. Las instalaciones radioeléctricas contarán además con una zona de seguridad lejana que, por razón de sus características técnicas, se denominará de seguridad radioeléctrica.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-15