Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De las zonas de seguridad de las instalaciones militares›§ Subsección A. Instalaciones del grupo primero
Art. 14
15 / 111En vigor desde 14 abr 1978
1. En la zona lejana de seguridad sólo será necesaria la previa autorización del Ministro de Defensa, para realizar plantaciones arbóreas o arbustivas y levantar edificaciones o instalaciones análogas de superficie. La autorización sólo podrá denegarse cuando dichas instalaciones, edificaciones o plantaciones impliquen perjuicio para el empleo óptimo de los medios integrados en la instalación militar de que se trate o queden expuestas a sufrir, por dicho empleo, daños susceptibles de indemnización.
2. Cuando la autorización solicitada por obras o servicios públicos fuere denegada, el Ministerio o ente público solicitante podrá repetir su solicitud ante el Consejo de Ministros.
3. El Ministro podrá delegar en sus Autoridades regionales el otorgamiento de las autorizaciones señaladas en el párrafo 1 de este artículo.
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Proeli/es/rd/1978/02/10/689#art-14