Art. 13
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De las zonas de seguridad de las instalaciones militares§ Subsección A. Instalaciones del grupo primero

Art. 13

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En vigor desde 14 abr 1978
1. La zona lejana de seguridad tiene por finalidad asegurar el empleo óptimo de las armas o elementos que constituyen la instalación, teniendo en cuenta las características del terreno y las de los medios en ella integrados. Su amplitud será la mínima indispensable para tal finalidad. 2. Su determinación se hará, para cada caso, por el Ministerio de Defensa, de la misma forma que se específica en el artículo 11.2.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-13