Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De las zonas de seguridad de las instalaciones militares›§ Subsección A. Instalaciones del grupo primero
Art. 11
12 / 111En vigor desde 14 abr 1978
1. Cuando por la índole de la instalación, las anchuras establecidas en el artículo anterior se consideren insuficientes a los fines de seguridad que persiguen o, por el contrario, resulten excesivas, especialmente en los casos en que las instalaciones estén ubicadas en el interior de poblaciones o zonas urbanizadas, podrán ampliarse o reducirse hasta el límite estrictamente indispensable, según convenga para cada caso concreto.
2. La delimitación de la zona de seguridad deberá hacerse para cada instalación por el Ministerio de Defensa, siempre previo informe del Estado Mayor del Ejército respectivo y a propuesta razonada de la Autoridad regional de quien la instalación dependa, a la cual servirá de base el estudio completo que habrá de efectuar, para el caso, la Junta u Organismo técnico que tenga competencia en el asunto de que se trate. Cuando en la zona existan bienes inmuebles dependientes de otros Ministerios, el de Defensa lo comunicará a los mismos, para que puedan ser oídos en el plazo de un mes.
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Proeli/es/rd/1978/02/10/689#art-11