Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De las zonas de seguridad de las instalaciones militares§ Subsección A. Instalaciones del grupo primero

Art. 10

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En vigor desde 14 abr 1978
1. La zona próxima de seguridad abarcará los espacios terrestres y marítimos correspondientes y tendrá como norma general una anchura de 300 metros, contada desde el límite exterior o líneas principales que definen el perímetro más avanzado de la instalación. 2. En las baterías de costa esta anchura será de 400 metros. 3. En los puertos militares, la zona próxima de seguridad comprenderá, no sólo su interior y canal de acceso, sino también un sector marítimo que con un radio mínimo de una milla, abarque el frente y ambos costados, computándose esta distancia a partir de los puntos más avanzados de su obra de infraestructura, boca o balizamiento.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-10