Art. 12

Art. 12

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En vigor desde 23 jul 2020
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará las subvenciones previstas en este real decreto con cargo a la aplicación presupuestaria 21.05.412C.450, por un importe máximo de diez millones de euros. 2. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los presupuestos generales del Estado, a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 7 de septiembre de 2020, la información relativa a las previsiones de acuerdo al número de animales notificados en los planes de participación que establece el artículo 5, para poder acometer el reparto de fondos en Conferencia Sectorial. Sobre la base de esta información, la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural fijará los criterios objetivos y la distribución territorial de las subvenciones de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades autónomas, salvo a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, por su especial régimen de financiación, las cantidades que correspondan para atender al pago de las subvenciones reguladas por este real decreto.
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eli/es/rd/2020/07/21/687#art-12