Libro REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY 17/2001, DE 7 DE DICIEMBRE, DE MARCAS›Título TÍTULO VI
Art. 38
43 / 74En vigor desde 31 jul 2002
1. El Reglamento de uso de las marcas colectivas deberá contener, al menos, las siguientes indicaciones:
a) El nombre y domicilio social de la asociación o entidad de Derecho Público solicitante.
b) El objeto de la asociación o de la entidad de Derecho público.
c) Los órganos autorizados a representar a la asociación o entidad de Derecho público.
d) Las condiciones de afiliación a la asociación.
e) Las personas autorizadas a utilizar la marca.
f) Si procede, las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones.
g) Si procede, la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 63 de la Ley 17/2001.
2. El Reglamento de uso de las marcas de garantía deberá contener, al menos, las siguientes indicaciones:
a) El nombre y domicilio social del solicitante de la marca.
b) Los requisitos, componentes, elementos, condiciones, origen o cualesquiera otras características que el titular de la marca va a certificar o garantizar que cumplen los productos o servicios a que se aplique la marca.
c) Las medidas que se adoptarán para verificar estas características.
d) Los sistemas de control y vigilancia del uso de la marca.
e) Las responsabilidades y sanciones en que se pueda incurrir por un uso inadecuado de la marca.
f) El canon que se exigirá a quienes utilicen la marca.
g) Si procede, la previsión establecida en el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 17/2001.
3. El Reglamento de uso deberá acompañarse, en el caso de las marcas colectivas, de los estatutos de la asociación o entidad solicitante, debidamente constituidos e inscritos, y, en el caso de las marcas de garantía, del informe favorable del órgano administrativo competente en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que se destine la marca. Cuando, conforme al apartado 2 del artículo 69 de la Ley 17/2001, deba entenderse que el informe es favorable por silencio administrativo, deberá acreditarse dicho acto y la competencia del órgano ante el que se solicitó dicho informe.
4. Toda modificación del Reglamento de uso deberá someterse a la aprobación de la Oficina Española de Patentes y Marcas. En el caso de las marcas de garantía, la modificación deberá acompañarse del correspondiente informe favorable emitido por el órgano competente en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que se destine la marca. La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si las modificaciones solicitadas cumplen las condiciones y requisitos previstos en la Ley 17/2001 y en este Reglamento, dando traslado, en su caso, de las irregularidades o defectos observados al solicitante para que en el plazo de un mes las subsane o presente sus alegaciones.
5. El acuerdo de inscripción o denegación de la modificación del Reglamento de uso se publicará en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial".
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/07/12/687#art-38