Art. [preambulo]
En vigor desde 5 ago 2021
El Cachucho es una gran montaña submarina localizada en el mar Cantábrico, a unos 65 km de la costa asturiana de Ribadesella, en la plataforma continental española que se eleva bruscamente desde los más de cuatro mil metros de profundidad de la llanura abisal del golfo de Vizcaya hasta los 425 metros de su cumbre. Por esta razón, su fauna está compuesta tanto por especies típicas de las montañas submarinas oceánicas como por otras más propias de los fondos de la plataforma, lo que permite explicar su gran diversidad biológica. Las campañas de investigación realizadas han mostrado la existencia de una gran riqueza biológica. Hasta la fecha se han identificado al menos 740 especies sobre sus fondos, seis de ellas nuevas para la ciencia.
Los estudios llevados a cabo en El Cachucho han confirmado la presencia de adultos reproductores de varias especies de interés comercial como la locha, el lirio, la cabra de altura y el cabracho de profundidad, muy abundantes en el banco durante la época de puesta. Los hábitats presentes en esta zona son esenciales para las poblaciones de estas especies, y consecuentemente, imprescindibles para el mantenimiento de las pesquerías que se realizan en las zonas próximas de la plataforma del mar Cantábrico, convirtiendo El Cachucho en una fuente o reserva de recursos pesqueros de enorme valor.
La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, desarrollan los criterios para la designación de espacios protegidos Red Natura 2000, y obligan a los Estados miembros a incluir en dicha Red las zonas marinas para la protección de las especies y los hábitats marinos incluidos en sus correspondientes anexos.
Por su parte, el Convenio sobre la protección del medio marino del Atlántico Nordeste (OSPAR) establece, a través de su Recomendación 2003/3, una red de áreas marinas protegidas en la que las áreas protegidas conforme a la jurisdicción nacional de las Partes podrán ser integradas, a propuesta de éstas. Para el año 2012 esta red debía ser ecológicamente coherente y estar bien gestionada en 2016. Para 2020 se esperaba que el 10 % de la superficie del área marítima de OSPAR estuviera protegida.
La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que incorpora las directrices internacionales en materia de conservación de la biodiversidad marina, crea la figura de Área Marina Protegida (AMP) como una de las categorías de espacios naturales protegidos y determina que éstas se integrarán en la Red de Áreas Marinas Protegidas de España (RAMPE). Asimismo, sienta las bases legales de la distribución de competencias entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas sobre protección de la biodiversidad marina y sobre la declaración y gestión de AMP.
La Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, que incorpora al derecho español la Directiva 2008/56/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, constituye en la actualidad el marco general para la planificación del medio marino, con el objetivo de lograr su buen estado ambiental. Hasta la promulgación de esta ley, la Red de Áreas Marinas Protegidas no se había regulado. La citada ley crea formalmente dicha Red y establece cuáles son sus objetivos, los espacios naturales que la conforman y los mecanismos para su designación y gestión.
Por su riqueza natural, la zona de El Cachucho cumplía los criterios para su propuesta como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) y posterior declaración como Zona Especial de Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000, así como los criterios necesarios para su inclusión en la Red de Áreas Marinas Protegidas del Convenio OSPAR.
En este sentido, en abril de 2008 fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden PRE/969/2008, de 3 de abril, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se adoptan medidas para la protección de la zona marina El Cachucho. El Acuerdo sentó las bases legales y de procedimiento para una efectiva protección de la zona. Específicamente, entre otras cuestiones, se preveía que el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 6, 42.2 y 49.1.c) de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, realizase las propuestas de inclusión en la lista de LIC dentro de la Red Natura 2000 y en la Red de Áreas Marinas Protegidas del Convenio OSPAR a las que se refiere el párrafo anterior.
En enero de 2009 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Orden ARM/3840/2008, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas para la protección de la zona marina de El Cachucho, que acuerda proponer la inclusión de El Cachucho en la lista de LIC de la Red Natura 2000 y en la Red de Áreas Marinas Protegidas del Convenio OSPAR, además de declarar la aplicación del régimen de protección preventiva para la zona.
Como consecuencia de la anterior orden ministerial, El Cachucho fue incorporado a la Red de Áreas Marinas Protegidas del Convenio OSPAR en 2009 y fue incluido como Lugar de Interés Comunitario, bajo el código ES90ATL01, en la cuarta lista actualizada de LIC de la región biogeográfica atlántica, con fecha de 8 de febrero de 2011, a través de la Decisión 2011/63/UE de la Comisión, de 10 de enero de 2011.
La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en su artículo 43.3, establece que una vez aprobada la lista de LIC por la Comisión Europea, estos deberán ser declarados como ZEC lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años. Así, en noviembre de 2011 se aprobó el Real Decreto 1629/2011, de 14 de noviembre, por el que El Cachucho se declaró como Área Marina Protegida y como Zona Especial de Conservación y se aprobaron las correspondientes medidas de conservación con una vigencia de 6 años. Transcurrida dicha vigencia, procede ahora revisar la información recopilada durante la misma a través de las labores de seguimiento científico realizadas por el Instituto Español de Oceanografía y evaluar la eficacia de las medidas de conservación aprobadas en 2011 a fin de revisar su contenido y aprobar una actualización de las mismas.
Gracias a los completos estudios científicos realizados por el Instituto Español de Oceanografía en los últimos años, se ha podido estimar con una mayor precisión la extensión de los hábitats que son objeto de protección a través del anexo I de la Directiva 92/43/CEE y, en concreto, la del hábitat denominado «1170 – Arrecifes» cuya presencia fue determinante para la declaración del espacio protegido en 2011. Debido a la detección de este hábitat en una zona situada al suroeste de la superficie inicial del Área Marina Protegida, el Instituto Español de Oceanografía ha recomendado encarecidamente a este Ministerio la protección de la misma para asegurar la conservación y recuperación de los procesos ecológicos de la zona con una mayor eficacia. Por ello, se procede a ampliar la superficie del Área Marina Protegida en una extensión de 26.714,13 ha lo que supone una ampliación de 4,3 millas náuticas (8 km) hacia el oeste de la limitación inicial, ajustándose siempre a la isobata de los 600m de profundidad. La superficie total del espacio resultante, incluyendo la ampliación propuesta, es de 261.664,46 ha.
La zona ampliada es designada como Área Marina Protegida y le aplica el plan de gestión desde el momento en el que este Real Decreto entra en vigor, al igual que al área protegida del Convenio OSPAR. Para la inclusión de la zona ampliada en la Red Natura 2000 y su reconocimiento como ZEC, se deberá esperar a que la propuesta sea aprobada formalmente por la Comisión Europea.
De acuerdo con el artículo 6 de la ya citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, le corresponde a la Administración General del Estado, a través del actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el ejercicio de las funciones administrativas a las que se refiere la misma con respecto a todas las especies, espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas del litoral. Asimismo, le corresponden estas funciones en la zona económica exclusiva, plataforma continental y espacios situados en los estrechos sometidos al Derecho internacional o en alta mar.
Las limitaciones a la actividad pesquera, en lo que respecta a la protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros en las aguas exteriores y a las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera en las aguas exteriores de los Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000, se establecen de conformidad con su disposición adicional primera. Las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima en Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000 situados en el medio marino, deberán ser adoptadas por el Gobierno de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Las funciones de la Administración General del Estado en el medio marino, zona económica exclusiva y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos, se ejercerán en la forma y por los departamentos u organismos que las tengan encomendadas.
El presente real decreto se adecua a los principios de buena regulación que establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de necesidad, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen y la Disposición Final 2.ª del Real Decreto 1629/2011, de 14 de noviembre, establece que la vigencia del Plan de gestión del AMP y de la ZEC de El Cachucho será de 6 años.
La norma es acorde también con el principio de eficacia, dado que la actuación de la administración pública se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen en el ordenamiento jurídico, y con el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.
Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
Este real decreto ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública, de acuerdo con lo previsto, respectivamente, en los artículos 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo de 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En este proceso de audiencia e información pública se ha contado con la participación de las administraciones regionales litorales afectadas.
El texto ha sido sometido a la consideración de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, asumiendo éste las funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto 948/2009, de 5 de junio. Asimismo, se ha sometido a la consideración de la Conferencia Sectorial de Pesca, de acuerdo con el artículo 27.1 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª, sobre protección del medio ambiente, y en el artículo 149.1.19.ª, sobre pesca marítima, de la Constitución, así como en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y del artículo 28 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2021,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2021/08/03/686#preambulo-pr