Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 29En vigor desde 18 dic 2016
1. Todo animal destinado a intercambio intracomunitario se identificará de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.
No obstante, aquellos animales identificados según el artículo 5.1 que se destinen al comercio intracomunitario antes de la edad de doce meses, podrán identificarse mediante una marca auricular que cumpla las características previstas en el apartado A o B del anexo I y una marca auricular electrónica que cumpla las características previstas en el apartado H del anexo I.
2. El número de identificación electrónica individual y las características del medio utilizado figurarán en el certificado previsto para los intercambios por el Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
3. Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará su identificación de origen.
4. En el caso de pérdida o deterioro de alguno de los medios de identificación, se procederá a su reposición o sustitución por otro, con idéntico código de identificación animal al de la marca que se repone o sustituye, cuyo modelo se ajuste al previsto en este real decreto.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11950#df . Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos de 1 de enero de 2016, en lo que resulte de aplicación, según establece la disposición final 5 del citado Real Decreto.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/09/16/685#art-8