Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 1 oct 2013
1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. 2. Asimismo, se entenderá como: a) Animal: los animales pertenecientes a las especies ovina y caprina. b) Poseedor o titular: cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado. c) Movimientos: las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español. d) Intercambios intracomunitarios: los intercambios tal como se definen en el artículo 2.c) del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior. e) Identificador electrónico: elemento destinado a la identificación animal que contiene un transpondedor. f) Transpondedor: dispositivo que transmite la información que tiene almacenada cuando es activado por un transceptor. g) Transceptor o lector de radiofrecuencia: dispositivo utilizado para comunicarse con el transpondedor. h) Código del transpondedor: código electrónico de sesenta y cuatro bits programado en el transpondedor y que se usa para la identificación electrónica de los animales. i) Documento de movimiento el documento establecido en el artículo 6 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el registro general de identificación individual de animales.
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eli/es/rd/2013/09/16/685#art-2