Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 12 jun 2005
La adecuada publicidad del concurso de acreedores tiene gran importancia para el cumplimiento de los fines de la institución concursal. Esta importancia explica que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, haya dedicado específicamente a esta materia tres artículos (artículos 23, 24 y 198) y que sean abundantes las referencias a la publicidad que aparecen dispersas en el articulado. En primer lugar, la ley trata de asegurar la publicidad meramente informativa o «publicidad-noticia» de la declaración del concurso y de otras resoluciones que se dicten a lo largo del procedimiento (artículo 23); en segundo lugar, exige la correspondiente constancia registral en los registros jurídicos de personas y de bienes (artículo 24); y, en fin, prevé la existencia de un sistema que «asegure el registro público de las resoluciones dictadas en procedimientos concursales declarando concursados culpables y acordando la designación o inhabilitación de los administradores concursales» a través del Ministerio de Justicia (artículo 198). Para la organización y funcionamiento de este sistema se atribuye al Gobierno un amplio margen de discrecionalidad. Es cierto que no puede ni debe confundirse la publicidad registral de las resoluciones concursales inscribibles en los registros de personas a que se refiere el artículo 24 y concordantes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, con la publicidad meramente informativa prevista en su artículo 198. Su contenido es diferente por dar a conocer distintos tipos de resoluciones concursales y porque los efectos jurídicos de una y otra no son coincidentes. La inscripción en un registro público reviste a lo inscrito del carácter de verdad oficial, de manera que el Estado protege al tercero que confía en la apariencia tabular. Como es obvio, el registro de resoluciones concursales proporciona una parcial publicidad informativa legal que no suple la que suministran los registros de personas ni puede aspirar a cumplir su función. Con todo, no es menos cierto que es tan legítimo como razonable el propósito de asegurar mediante una única plataforma técnico-informática la transparencia informativa y la divulgación estadística más completas posibles de toda la información concursal relevante para el tráfico. Mal servicio prestaría a la seguridad jurídica y a la transparencia el diseño adicional de otro «registro» (y éste muy parcial, dado el menguado contenido específico que determina el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio) con que complicar aún más el fragmentado y desarticulado panorama registral español. Se pretende que la publicidad sea coherente y útil para los interesados; y se pretende también que, a través de un coordinado sistema de publicidad, las resoluciones judiciales más significativas del concurso de acreedores puedan difundirse por «medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine», como señala de modo expreso la ley, garantizando, al mismo tiempo, la seguridad y la integridad de las comunicaciones (artículo 23). Antes que regular un nuevo registro, en este real decreto se diseña un procedimiento que asegura una publicidad coordinada de toda la información concursal relevante (no solo la de las resoluciones que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales) cualquiera que sea la naturaleza o forma jurídica del concursado, persona física o jurídica, fuera o no inscribible dicho concursado en el Registro Mercantil. A tal fin, se da carta de naturaleza a dos portales distintos en Internet: el portal gestionado por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España, en donde se publican las resoluciones concursales inscribibles en los registros de personas, y el portal bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, que informa del contenido de las resoluciones concursales referidas en el ar-tículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Por razones obvias, la difusión informativa de las resoluciones inscribibles en los registros de personas diferentes del Registro Mercantil advertirá de la posible ineficacia sustantiva derivada de la no inscripción en aquellos. El real decreto no solo garantiza el acceso público y gratuito en equivalentes condiciones a sendos sistemas de publicidad legal en Internet de las resoluciones concursales, sino que también asegura su coordinación. La articulación de ambos sistemas registrales se consigue mediante el diseño de un circuito de transferencia de información que parte del correspondiente órgano jurisdiccional, pasa por la oficina local del Registro Mercantil que procesa y tramita la información judicial y llega a la unidad central encargada de la gestión del portal. Para conseguir que pueda procesarse toda la información concursal (no solo la inscribible en el Registro Mercantil), se añade una nueva función al elenco de las funciones registrales enumeradas en el artículo 2 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. En efecto, la pluralidad de registros públicos o, si se prefiere, la fragmentación de la publicidad registral de personas jurídicas (registros central y autonómicos de fundaciones, asociaciones, cooperativas, sociedades agrarias de transformación, etc.), ha aconsejado articular a través del Registro Mercantil la inserción en la red de las resoluciones concursales que recaigan en procedimientos judiciales de personas que no sean inscribibles en dicho registro. Se ha optado por una solución pragmática que respete escrupulosamente las distintas competencias en la materia y asegure la obtención de la información en la fuente misma, a través del duplicado de la resolución que el secretario judicial tiene la obligación de remitir al registrador mercantil del domicilio del concursado para que este proceda a la correspondiente inserción en el sistema de publicidad que se instaura. El real decreto procede también a modificar el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, para adaptar el régimen jurídico de la publicidad registral en sentido estricto a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio. De un lado, y en cuanto a la calificación del registrador mercantil, se aprovecha la ocasión para establecer su deber de comprobar la posible existencia de una causa de inhabilitación para la representación de intereses ajenos con carácter previo a la inscripción de un cargo o de un apoderamiento. De esta manera, el control de legalidad residenciado en el registrador mercantil se convierte en instrumento para dar efectividad práctica a las sentencias de calificación del concurso como culpable. Por otra parte, la instauración de esa publicidad a través de Internet priva de sentido a que la información se duplique en el Registro Mercantil Central y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, lo que permite la eliminación de un coste y abarata el conjunto del sistema de la publicidad concursal. De este modo, se inicia una transposición parcial de aquella normativa comunitaria que, aunque referida estrictamente al ámbito de las sociedades de capital, permite a los Estados miembros de la Unión Europea la eliminación del boletín en soporte papel. Debe destacarse que este real decreto encomienda la efectiva prestación de este nuevo servicio público de difusión y publicidad de la información concursal al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España que dispone de la capacidad operativa necesaria para ello y, en todo caso, asume cualquier coste económico que pudiera conllevar su aplicación. Este real decreto se ha sometido al informe del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo General del Poder Judicial. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la autorización previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 2005, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/2005/06/10/685#preambulo-preambulo