Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 11 jun 2007
El Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se añade un párrafo d) al artículo 2, con la siguiente redacción: «d) La centralización y la publicación de la información de resoluciones concursales en la forma prevista en el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio.» Dos. Se añade un artículo 61 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 61 bis. Calificación de títulos relativos a nombramientos. La calificación de los títulos relativos al nombramiento de cualquier persona natural o jurídica como administrador, liquidador o apoderado de sujeto inscrito en el Registro Mercantil exigirá la previa comprobación del índice centralizado de incapacitados del Colegio de Registradores para comprobar la eventual existencia de una inhabilitación vigente de las previstas en el artículo 172.2.2.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Del resultado de la comprobación dejará el registrador constancia en la nota de calificación y en el acta de inscripción.» Tres. El apartado 7.º del artículo 87 queda redactado en los siguientes términos: «7.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, del empresario individual.» Cuatro. El párrafo 9.º del apartado 1 del artículo 94 queda redactado en los siguientes términos: «9.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la sociedad y las medidas administrativas de intervención.» Cinco. El párrafo 11.º del artículo 270 queda redactado en los siguientes términos: «11.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la caja de ahorros y las medidas administrativas de intervención de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y siguientes.» Seis. La rúbrica del capítulo XIII del título II queda redactada en los siguientes términos: «CAPÍTULO XIII De la inscripción de las situaciones concursales y de otras medidas de intervención» Siete. La rúbrica y el contenido de la sección 1.ª del capítulo XIII quedan redactados en los siguientes términos: «Sección 1.ª De la inscripción de las situaciones concursales y de su publicidad Artículo 320. Inscripción del concurso. 1. En la hoja abierta a cada empresario individual, sociedad o entidad inscribible se inscribirán: a) Los autos de declaración y de reapertura del concurso voluntario o necesario. b) El auto de apertura de la fase de convenio; la sentencia de aprobación del convenio; la sentencia que declare el incumplimiento del convenio, y la sentencia que declare la nulidad del convenio. c) El auto de apertura de la fase de liquidación, el auto de aprobación del plan de liquidación, y, en su caso, el auto que refleje la adopción de medidas administrativas que comporten la disolución de una entidad y que excluyen la posibilidad de declarar el concurso. d) El auto de conclusión del concurso y la sentencia que resuelve la impugnación del auto de conclusión. e) El auto de formación de la sección de calificación y la sentencia de calificación del concurso como culpable. f) Cuantas resoluciones dicte el juez del concurso en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa. 2. En el caso de declaración conjunta del concurso de varios deudores y en el caso de acumulación de concursos, se hará constar esta circunstancia en la hoja abierta a cada uno de los deudores, con expresión de la identidad de los demás. Artículo 321. Título de inscripción. 1. Los asientos a que se refiere el artículo anterior se practicarán en virtud de mandamiento judicial, en el que se expresará necesariamente si la resolución correspondiente es o no firme. En tanto no sea firme, será objeto de anotación preventiva. 2. Si la resolución contuviera algún pronunciamiento en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, el mandamiento deberá identificar los bienes y derechos inscritos en registros públicos si los datos obrasen en las actuaciones. Artículo 322. Inscripción en el Registro Mercantil. 1. En la inscripción que se practique en la hoja abierta al sujeto inscrito se transcribirá la parte dispositiva de la resolución judicial, con expresión del nombre y número del juzgado o del tribunal que la hubiera dictado, la identidad del juez o, en el caso de tribunales colegiados, del ponente, el número de autos y la fecha de la resolución. 2. Si no estuviera inscrito en el Registro Mercantil el empresario individual que hubiera sido declarado en concurso de acreedores, se procederá, con carácter previo, a su inscripción en virtud de un mandamiento judicial, que deberá contener las circunstancias necesarias para dicha inscripción. 3. Si no estuviera inscrita en el Registro Mercantil la sociedad mercantil que hubiera sido declarada en concurso de acreedores, se procederá a su inscripción. En el caso de que faltara la escritura de constitución, la inscripción se practicará en virtud de un mandamiento judicial, que deberá contener, al menos, la denominación y el domicilio de la sociedad y la identidad de los socios de los que el juez tenga constancia. Artículo 323. Remisión de datos al Colegio de Registradores y a los registros públicos de bienes. 1. (Anulado) 2. (Anulado) 3. (Anulado) 4. Si los datos relativos a los bienes que obraran en las actuaciones y en el mandamiento fueran suficientes, el mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, los registradores mercantiles remitirán una certificación del contenido de la resolución dictada por el juez del concurso al Registro de la Propiedad, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro registro público de bienes competente. 5. La comunicación a los registros públicos de bienes será telemática y estará autorizada con la firma electrónica del registrador mercantil o, si no fuera posible, se realizará mediante correo certificado urgente, con acuse de recibo. Esta certificación será título bastante para practicar los correspondientes asientos. Artículo 324. Publicidad informativa de las resoluciones concursales inscribibles en los registros públicos de personas. (Anulado) Artículo 325. Cancelación de asientos. 1. Las anotaciones preventivas de situaciones concursales se cancelarán de oficio o a instancia de parte una vez transcurrido el plazo de caducidad. 2. Los asientos relativos al convenio se cancelarán mediante el mandamiento judicial o testimonio del auto de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio. 3. Los demás asientos relativos a situaciones concursales, salvo los referentes a la sentencia de calificación, serán cancelados mediante mandamiento o testimonio del auto de conclusión del concurso. 4. Los asientos relativos a la calificación del concurso de acreedores serán cancelados por el registrador, de oficio o instancia de parte, una vez transcurrido un mes desde la fecha en que hubiera finalizado la inhabilitación. 5. La hoja registral de la entidad extinguida como consecuencia de la conclusión del concurso de acreedores se cancelará en virtud del mandamiento o testimonio del auto de conclusión, una vez que sea firme.» Se declara la nulidad de los artículos 323.1, 2 y 3, y 324 por Sentencia del TS de 28 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-11498 . Se declara la suspensión cautelar del artículo 323.3 por Auto del TS de 29 de noviembre de 2005. Ref. BOE-A-2006-2349 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/06/10/685#art-10