Art. Disposición final segunda
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1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicación del presente Real Decreto, así como para la modificación de sus anexos o para incluir anexos nuevos que contengan, al menos, los datos necesarios para cumplimentar la normativa comunitaria.
2. Queda facultado el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para disponer, en su caso, a tenor de lo establecido en la normativa comunitaria, la inaplicación del régimen de subumbrales de tomate para una o varias campañas.
3. Para cada campaña, y para los productos que considere, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en todo el territorio nacional, las disposiciones pertinentes en relación con la autorización a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) 217/2002, así como para modificar las fechas y los términos contenidos en el presente Real Decreto, en el ámbito de sus competencias.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 420/2006, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2006-7172 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/07/12/685#disposicion-final-segunda