Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 7 ago 2002
1. Los órganos que en el ejercicio de su competencia procedan a declarar extinguido el reconocimiento, previsto en el Reglamento (CE) 2200/1996, a una organización de productores, o los que hayan dictado resolución sancionadora firme en la vía administrativa por la que se excluya a una organización de productores o a un transformador del presente régimen de ayudas, deberán comunicárselo a la autoridad competente. 2. Las autoridades competentes remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), en el plazo de siete días a partir de las fechas límite a que se refieren el apartado 3 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de esta disposición, las relaciones de transformadores reconocidos, así como las de los restantes transformadores y organizaciones de productores que puedan participar en el régimen de ayuda de cada uno de los productos. 3. El FEGA mantendrá actualizadas, con base en la información recibida y en virtud de lo dispuesto en el apartado precedente, las relaciones de organizaciones de productores y de transformadores que puedan participar en los regímenes de ayuda en cada campaña de comercialización. 4. Para su envío a la Comisión Europea, las autoridades competentes remitirán al FEGA, al menos con diez días de antelación a las fechas establecidas en el artículo 23 del Reglamento (CE) 449/2001, la información requerida en los apartados 2, 3, 4 y 5 de dicho artículo.
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eli/es/rd/2002/07/12/685#art-8