Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 7 ago 2002
1. Los transformadores de tomates, melocotones o peras, que deseen obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) 449/2001, para poder celebrar contratos con organizaciones de productores, deberán dirigir a la autoridad competente una solicitud en la que consten, al menos, los datos que figuran en el anexo I de este Real Decreto. Se requiere la presentación de una solicitud por cada fábrica de que dispongan. 2. Los transformadores aludidos en el apartado anterior deberán justificar, en el momento de presentar su solicitud, para cada una de sus fábricas, su capacidad de transformación del producto y tipo de elaborado correspondientes. La acreditación de tales extremos contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo II de este Real Decreto. 3. La presentación de la solicitud se efectuará: a) Para los tomates, hasta el 15 de diciembre, inclusive. b) Para los melocotones y peras, hasta el 31 de mayo, inclusive. 4. Quedan exceptuados de la obligación de presentar dicha solicitud los transformadores referidos en el apartado 1 que hayan celebrado contratos para el producto o tipo de elaborado de que se trate, en, al menos, una de las tres campañas precedentes a la que vaya a comenzar. No obstante, los transformadores a que se refiere el párrafo precedente deberán comunicar, en la forma y plazos referidos en los apartados anteriores, los cambios habidos en relación con el reconocimiento que hayan obtenido.
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eli/es/rd/2002/07/12/685#art-3