Art. 8
8 / 21En vigor desde 4 jun 1993
1. Como complemento de las medidas referidas en el artículo 6 de este Real Decreto, la autoridad competente delimitará una zona de protección y una zona de vigilancia. La delimitación de estas zonas deberá efectuarse teniendo en cuenta los factores de tipo geográfico, administrativo, ecológico y epidemiológico relacionados con la peste equina, así como las estructuras sanitarias de control.
2. La zona de protección consistirá en un área con un radio de 100 kilómetros como mínimo alrededor de la explotación o explotaciones infectadas.
La zona de vigilancia consistirá en un área con un radio de 50 kilómetros como mínimo a partir de los límites de la zona de protección, en la que no se haya practicado ninguna vacunación sistemática durante los doce meses anteriores.
3. En caso en que la zona de protección o la de vigilancia se extiendan a Francia o Portugal, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas lo notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse la oportuna colaboración con dichos Estados en la delimitación de tales zonas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/05/07/680#art-8