Art. 4

Art. 4

4 / 21
En vigor desde 4 jun 1993
1. En caso de que en una explotación se hallen uno o más équidos sospechosos de estar afectados de peste equina, el veterinario oficial aplicará inmediatamente los medios de investigación oficiales con el fin de confirmar o desmentir la presencia de dicha enfermedad. 2. A partir del momento en que se notifique la sospecha de infección, el veterinario oficial: a) Pondrá a la explotación o explotaciones sospechosas bajo vigilancia oficial. b) Ordenará que se proceda a: 1.º Elaborar un censo oficial de équidos, indicando para cada especie el número de équidos muertos, infectados o expuestos a la infección y mantenerlo actualizado, con el fin de registrar en él los équidos nacidos o muertos durante el tiempo en que se mantenga la sospecha. Los datos contenidos en dicho censo deberán presentarse cuando así se solicite y podrán verificarse en cada visita. 2.º Elaborar un recuento de los lugares que puedan constituir un medio para la supervivencia o la instalación del vector y utilizar los medios adecuados de desinsectación. 3.º Realizar un estudio epidemiológico, de conformidad con lo previsto en el artículo 7. c) Visitará regularmente la explotación o explotaciones y cuando lo haga examinará a cada uno de los équidos que se encuentren en la explotación y efectuará un estudio clínico detallado de los animales sospechosos o la autopsia de los muertos, tomando las muestras necesarias para el diagnóstico laboratorial. d) Velará para que: 1.º Todos los équidos de la explotación se mantengan en sus habitáculos o en otros lugares protegidos contra el vector. 2.º Se prohíba cualquier traslado de équidos procedentes o con destino a la explotación o explotaciones sospechosas. 3.º Se utilicen los medios adecuados de desinsectación en las cuadras y sus alrededores. 4.º Los cadáveres de los équidos muertos en la explotación sean destruidos, eliminados, incinerados o enterrados con arreglo a la normativa comunitaria por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado. 3. Hasta que se apliquen por el veterinario oficial las medidas enunciadas en el apartado 2, el propietario o cuidador de cualquier animal del que se sospeche que puede estar afectado por la enfermedad tomará todas las medidas de conservación necesarias para cumplir las disposiciones del párrafo d) de dicho apartado. 4. La autoridad competente podrá aplicar las medidas contempladas en el apartado 2 a otras explotaciones cuando, por su situación geográfica o contactos con la explotación en la que se sospeche la presencia de la enfermedad, pueda existir posibilidad de contaminación. 5. Además de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, se podrán establecer disposiciones específicas adicionales para las reservas naturales o explotaciones en las que los équidos vivan en libertad, con arreglo al procedimiento comunitario correspondiente. 6. Las medidas a que se refiere el presente artículo sólo se suspenderán por el veterinario oficial cuando la sospecha de peste equina haya sido desmentida por la autoridad competente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1993/05/07/680#art-4