Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 18 dic 2016
Las definiciones aplicables en el ámbito de esta norma son: 1. Aceituna de mesa: es el fruto de determinadas variedades del olivo cultivado ( Olea europaea sativa Hoffg. Link .), sano, obtenido en el estado de madurez adecuado y de calidad tal que, sometido a las elaboraciones adecuadas previstas en el artículo 5, proporcione un producto listo para el consumo y de buena conservación. 2. Pulpa de aceituna: parte carnosa de la aceituna tras haber separado el hueso. 3. Salmuera de acondicionamiento: es la disolución de sales alimentarias en agua potable, utilizada como medio de cobertura, y que puede llevar adicionado alguno de los productos alimenticios empleados como acompañamiento o relleno en la preparación de aceituna de mesa. 4. Envero: es el período de maduración de la aceituna durante el cual su color pasa del verde al negro, con diferentes tonos o matices.
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eli/es/rd/2016/12/16/679#art-3