Art. 26
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 26

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En vigor desde 27 ago 2014
1. Las actividades de corretaje contempladas en el artículo 2.1.c), requerirán una autorización escrita de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU. 2. El operador proporcionará información relativa a los materiales, productos o tecnologías objeto de la transacción, las personas físicas o jurídicas involucradas, los países de origen y destino, los países de tránsito, los métodos de transporte y la financiación utilizada. 3. Antes de proceder a autorizar una operación de corretaje, la Secretaría de Estado de Comercio intercambiará la información que resulte precisa con los Estados miembros de la Unión Europea, en aplicación del artículo 5 de la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas. 4. Cuando sea necesaria una autorización para la prestación de servicios de corretaje de productos y tecnologías de doble uso, en aplicación del artículo 20.1.f), ésta será expedida por la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU.
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eli/es/rd/2014/08/01/679#art-26