Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 4 jun 2006
A efectos de lo establecido en este real decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las ya contempladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, y en la normativa sobre residuos peligrosos: a) «Aceites industriales»: Los aceites lubricantes de base mineral, sintética o asimilada de origen animal, en particular los aceites de los motores de combustión, de los sistemas de transmisión, de los lubricantes, de las turbinas y de los sistemas hidráulicos. Están incluidos en esta definición los productos y preparaciones que se indican en el anexo III. Cualesquiera otros productos que se destinen al consumo, se pongan a la venta o se utilicen en los usos que son propios de los productos y preparaciones enumerados en el epígrafe anterior, de acuerdo con los criterios establecidos en la nomenclatura combinada detallada en el anexo III. b) «Aceites usados»: Todo aceite industrial que se haya vuelto inadecuado para el uso al que se le hubiera asignado inicialmente. Se incluyen en esta definición, en particular, los aceites minerales usados de los motores de combustión y de los sistemas de transmisión, los aceites minerales usados de los lubricantes, los de turbinas y de los sistemas hidráulicos, así como las mezclas y emulsiones que los contengan. En todo caso quedan incluidos en esta definición los residuos de aceites correspondientes a los códigos 13 01, 13 02, 13 03, 13 05 y 13 08 de la Lista Europea de Residuos (LER). Los aceites usados son residuos peligrosos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril. c) «Recogida»: Conjunto de operaciones que permitan transportar los aceites usados de los poseedores a las empresas que los gestionan o de estas entre sí. d) «Recogedor»: Transportista que, asumiendo la titularidad del residuo, realiza operaciones de recogida de aceites usados. e) «Recuperación»: Actividad de gestión de los aceites usados cuyo objeto es el aprovechamiento de los recursos contenidos en los aceites usados, en forma de valorización material o energética, previos los tratamientos y autorizaciones necesarias. f) «Reciclado»: La valorización material de los aceites usados, mediante regeneración o mediante otros procedimientos, que permita su utilización, previos los tratamientos y autorizaciones necesarios, en la fabricación de otros productos como asfaltos, pinturas, tintas, barnices, cauchos, etc. Esta operación se corresponde con la R5 del anexo II B de la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996, por la que se adaptan los Anexos IIA y IIB de la Directiva 75/442/CEE, relativa a los residuos. g) «Regeneración»: Proceso mediante el cual se produzca aceite de base industrial por medio de un nuevo refinado de los aceites usados, combinando su destilación con procesos físicos y químicos que permitan eliminar los contaminantes, los productos de oxidación y los aditivos que contienen, hasta hacerlo apto de nuevo para el mismo uso inicial, de acuerdo con los estándares de calidad y las autorizaciones exigidos por la vigente legislación. Esta operación se corresponde con la R9 del anexo II B de la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996. h) «Combustión»: La utilización de los aceites usados como combustible con una recuperación adecuada del calor producido. i) «Valorización energética»: La utilización de los aceites usados como combustible, con una recuperación adecuada del calor producido, realizada con las autorizaciones necesarias y previa comprobación analítica de su adecuación para este uso y, de ser necesario, del tratamiento previo o secundario que resulte necesario. Esta operación se corresponde con la R1 del anexo II B de la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996. j) «Tratamiento previo»: Toda operación consistente en la separación de las materias extrañas e impurezas contenidas en los aceites usados, como agua o sedimentos, por medio de cubas centrífugas o filtros, o de la adición de sustancias químicas. Asimismo, tendrá esta consideración la separación de las fracciones ligeras de los aceites usados con vistas a la utilización de las fracciones pesadas como combustible en plantas cementeras, en otras instalaciones industriales adecuadas o en grandes equipos marinos, cumpliendo los estándares de calidad ecológica e industrial requeridos por la legislación vigente para los combustibles y carburantes. k) «Tratamiento secundario»: Todo proceso de destilación asociado a otro de carácter químico, en particular la adición de sodio, que permita eliminar los contaminantes contenidos en los aceites usados, produciendo fracciones ligeras y bituminosas, principalmente diésel marino para usos energéticos. l) «Fabricantes de aceites industriales»: Los agentes económicos dedicados a la elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de aceites industriales para su puesta en el mercado nacional. m) «Aceite de base procedente de aceite usado»: Fracciones derivadas de los aceites usados regenerados que permiten formular aceites industriales y les confieren sus características particulares.
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eli/es/rd/2006/06/02/679#art-2