Art. 14
14 / 25En vigor desde 28 mar 2010
1. Antes del día 1 de abril del año siguiente al periodo anual al que estén referidos los datos, los agentes económicos que se señalan a continuación comunicarán los siguientes datos al órgano ambiental de la comunidad autónoma en la que estén domiciliados:
a) Los fabricantes declararán la cantidad total de aceites industriales puestos en el mercado nacional diferenciando, en su caso, aquellos que hayan sido importados o adquiridos en otros Estados miembros de la Unión Europea. Estos datos se desagregarán, en su caso, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, en aplicación de la disposición final segunda.
Los fabricantes de aceites industriales que participen en un sistema integrado de gestión de aceites usados remitirán la información, antes del día 1 de marzo del año siguiente, a la entidad responsable de su gestión, quien, a su vez, enviará, antes del 1 de abril de ese año, a las comunidades autónomas que hayan autorizado el sistema integrado de gestión, toda la información referida a los agentes económicos domiciliados en cada una de ellas.
b) Los agentes económicos que hayan realizado las diferentes operaciones de gestión de los aceites usados informarán sobre la cantidad gestionada por cada uno de ellos y el destino final que les hayan dado.
c) Los sistemas integrados de gestión informarán sobre los aceites industriales puestos en el mercado a través de cada uno de ellos, así como del destino final que se haya dado a los aceites usados.
2. Los fabricantes de los aceites industriales y, en su caso, los sistemas integrados de gestión entregarán antes del mes de julio de cada año un informe sobre los objetivos ecológicos alcanzados en el año precedente, tomando como referencia los objetivos que se establecen en el artículo 8.
3. La Administración que reciba la información señalada en el apartado anterior la tratará adecuadamente con vistas a facilitar el control del cumplimiento de los objetivos establecidos en este real decreto y permitir a las administraciones públicas y a los agentes interesados conocer, en cada ámbito geográfico de actuación, la magnitud, características y evolución de los flujos de aceites industriales y de aceites usados.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la desagregación de la información deberá ser suficiente para obtener, al menos, los datos que figuran en el anexo I.
Antes del día 1 de mayo del año siguiente al período anual al que estén referidos los datos, las comunidades autónomas enviarán en soporte electrónico a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la información que hayan recibido, a efectos de su remisión a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.
4. El acceso a la información y documentación regulada en este artículo se regirá por lo previsto en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
5. De la información que tengan que suministrar los agentes económicos a las diferentes administraciones públicas en virtud de lo establecido en este artículo, quedarán excluidos los datos que afecten al secreto comercial o industrial.
Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 por el .3 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/06/02/679#art-14