Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 7 sept 2023
1. Las comisiones que valoren las solicitudes de acreditación deberán estar constituidas mayoritariamente por profesorado de los cuerpos docentes universitarios. Asimismo, podrán formar parte de dichas comisiones el profesorado de universidades extranjeras, así como otro personal docente e investigador permanente y personas expertas de reconocido prestigio, con méritos equiparables a los requeridos para los miembros procedentes de los cuerpos docentes universitarios. 2. Para pertenecer a las comisiones, los Catedráticos y Catedráticas de Universidad, el personal docente e investigador permanente con categoría equivalente y el personal investigador con categoría equivalente perteneciente a Organismos Públicos de Investigación (en adelante, OPIS) deberán haber obtenido el reconocimiento de al menos tres periodos de actividad investigadora o de transferencia del conocimiento. Los Profesores y Profesoras Titulares de Universidad, el personal docente e investigador permanente con categoría equivalente, y el personal investigador de los OPIS con categoría equivalente deberán estar en posesión de al menos dos de dichos periodos. El último periodo de actividad investigadora deberá haber sido reconocido en los últimos seis años. El periodo de referencia de seis años se prorrogará un año por cada permiso de maternidad o paternidad, situación de excedencia para atender el cuidado de hijas, hijos, o de otros familiares a su cargo o excedencia por razón de violencia de género, en los términos previstos en el artículo 89 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. En el caso de personal docente o investigador extranjero y otro personal docente e investigador permanente al que no sea de aplicación el reconocimiento de los periodos de actividad investigadora, se le exigirá tener méritos de investigación equiparables. 3. Tanto el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios como el personal investigador perteneciente a los OPIS deberá tener una antigüedad en sus respectivos cuerpos de al menos dos años en el momento de ser seleccionado. 4. Los requisitos específicos que puedan exigirse al profesorado de universidades extranjeras, y a las personas expertas de reconocido prestigio, para ser miembros de las comisiones serán equiparables a los requeridos para los miembros procedentes de los cuerpos docentes universitarios y se determinarán por orden de la persona titular del Ministerio de Universidades. El modo de acreditar el cumplimiento de dichos méritos se establecerá por resolución de la persona titular de la dirección de ANECA, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». 5. El número de miembros titulares de las comisiones variará en función de la diversidad de especialidades de conocimiento asignadas a cada comisión y del número previsible de solicitudes, pero no será inferior a 7 ni superior a 21. Cada comisión estará integrada también por un número de miembros suplentes equivalente a la mitad de los miembros titulares. 6. La mayoría de los miembros titulares y suplentes de cada comisión serán Catedráticos o Catedráticas de Universidad y otro personal docente e investigador permanente con categoría equivalente o personas expertas de reconocido prestigio y con méritos y competencias acreditados equiparables a los requeridos para los miembros procedentes del cuerpo de Catedráticas y Catedráticos de Universidad. 7. Los miembros a que se hace referencia en el apartado anterior integrarán una subcomisión, que tendrá la competencia exclusiva en la evaluación y resolución de las solicitudes de acreditación para el cuerpo de Catedráticas y Catedráticos de Universidad.
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eli/es/rd/2023/07/18/678#art-7