Art. 25
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

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En vigor desde 7 sept 2023
1. Contra las resoluciones a las que se refiere el artículo 23, las personas solicitantes podrán presentar, en el plazo de un mes a partir de su recepción y a través de la sede electrónica del Ministerio de Universidades, una reclamación ante el Consejo de Universidades que será valorada y, en su caso, admitida a trámite y resuelta por la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 11 del Reglamento del Consejo de Universidades, aprobado por Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre. Los componentes de esta comisión deberán reunir los mismos requisitos que los miembros de las comisiones de acreditación. 2. La Comisión de Reclamaciones velará por el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en este real decreto en relación con los procedimientos de acreditación. Para ello deberá tener en cuenta la reclamación, así como toda la documentación contenida en el expediente de acreditación. La Comisión deberá resolver la reclamación en el plazo desde seis meses desde su interposición. El transcurso del plazo máximo establecido sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio. 3. Una vez admitida a trámite, la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades determinará si cuenta con elementos de juicio suficientes para resolver la reclamación o si, por el contrario, estima procedente remitir de nuevo el expediente a ANECA para que sea revisado por las comisiones a que se refiere el apartado 4. En este caso, deberá indicar de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados por dichas comisiones, así como el plazo para hacerlo. 4. ANECA constituirá 5 comisiones de revisión para examinar las reclamaciones remitidas por la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades. Los miembros de las comisiones de revisión deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 7 y tener experiencia de evaluación en las comisiones de acreditación. Todos ellos serán designados por la persona titular de la dirección de ANECA, por un período de dos años prorrogable por otros dos, entre Catedráticas o Catedráticos de Universidad, personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación de categoría equivalente a la de Catedrático o Catedrática de Universidad, así como personas expertas, nacionales o extranjeras, de reconocido prestigio. Las comisiones de revisión estarán integradas por un mínimo de 7 y un máximo de 11 titulares y 3 suplentes. 5. Las comisiones de revisión analizarán los aspectos de la reclamación señalados por la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades dentro del plazo otorgado. Podrán recabar el informe no vinculante de una persona experta perteneciente a la especialidad de conocimiento de la persona solicitante cuando lo consideren necesario. En todo caso, elevarán un informe vinculante a la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades para que éste resuelva la reclamación. 6. La resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades pondrá fin a la vía administrativa y frente a ella podrá interponerse recurso potestativo de reposición o bien ser recurrida directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 7. La elaboración y aprobación de las actas de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades y, en su caso, su remisión y autorización, podrán realizarse de las distintas formas previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
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eli/es/rd/2023/07/18/678#art-25