Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 24
24 / 54En vigor desde 7 sept 2023
1. A efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación gozarán de idéntico tratamiento y con los mismos efectos que las personas nacionales españolas, que hayan cursado sus estudios en España o en cualquier otro país de la Unión Europea, las nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, las nacionales de Estados a las que, en virtud de los tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea aplicable la libre circulación de trabajadores y trabajadoras en los términos en que se encuentra definida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Lisboa, 2009), los familiares de todas las personas indicadas con anterioridad, cualquiera que sea su nacionalidad, incluidos en la normativa española vigente en materia de entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de la Unión Europea, así como las personas extranjeras de terceros países que se encuentren regularmente en territorio español.
2. Previa regulación por orden ministerial del procedimiento específico de acreditación previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, ANECA dispondrá de un procedimiento simplificado para reconocer como acreditado al profesorado de las universidades de Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a la de Catedrático o Catedrática de Universidad, Profesor o Profesora Titular de Universidad o Profesor o Profesora Permanente Laboral. Con carácter general, estos reconocimientos de acreditación estarán sujetos al principio de reconocimiento mutuo.
3. ANECA también dispondrá de un procedimiento específico para evaluar y acreditar al profesorado de universidades de terceros países que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a la de Catedrática o Catedrático de Universidad, Profesora o Profesor Titular de Universidad o Profesora o Profesor Permanente Laboral.
4. ANECA y las agencias de calidad de las comunidades autónomas que evalúen procesos de acreditación de profesorado acordarán criterios mínimos comunes para el desarrollo de los procedimientos referidos en los apartados 2 y 3.
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Proeli/es/rd/2023/07/18/678#art-24