Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

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En vigor desde 7 sept 2023
1. Recibidas las solicitudes por parte de ANECA, la unidad competente para la evaluación comprobará que se acompañan de la documentación que se requiere en el artículo 21 y en el anexo, así como de una declaración responsable de su veracidad. Una vez efectuada la comprobación, la documentación quedará a disposición de las comisiones. 2. Si se dejase de aportar algún documento preceptivo o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 23. 3. Las comisiones examinarán la documentación presentada con el fin de emitir su resolución. En caso necesario, podrán recabar de las personas interesadas aclaraciones o justificaciones adicionales, que se deberán aportar en un plazo de 10 días. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorarán los méritos y competencias cuya necesidad de justificación o aclaración dio lugar al requerimiento. 4. Se presumirá la veracidad de los méritos y competencias aducidos mediante la documentación presentada por las personas interesadas, si bien se podrán realizar todas aquellas comprobaciones que se estimen convenientes de la documentación requerida para la evaluación de su currículum y en general del contenido de los expedientes, de forma aleatoria o a criterio de las comisiones. 5. La inexactitud o falsedad, de cualquier dato o información esencial, determinarán el sentido negativo de la resolución y la imposibilidad de presentar una nueva solicitud hasta transcurridos doce meses desde la presentación de la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.3, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. 6. En todo caso, ANECA podrá hacer uso de la potestad de verificación que a las administraciones públicas reconoce la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
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eli/es/rd/2023/07/18/678#art-19