Art. Disposición final segunda
39 / 42En vigor desde 18 dic 2016
El Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, queda modificado como sigue:
Uno. El contenido del artículo 2.3 se substituye por el siguiente:
«3. Además, se entenderá como:
a) Explotación equina de pequeña capacidad: aquella que alberga équidos hasta un máximo de 5 unidades de ganado mayor (UGM) o de 10 UGM en el caso de animales de abasto. A estos efectos, se entenderá como:
1.º 1 UGM: Todo animal mayor de doce meses de edad.
2.º 0,5 UGM: Todo animal mayor de seis meses y hasta los doce meses de edad.
3.º 0,2 UGM: Todo animal hasta los seis meses de edad.
b) Titular: El previsto como tal en la normativa básica reguladora del sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.»
Dos. El contenido del artículo 6.3 se substituye por el siguiente:
«3. Las autoridades competentes podrán eximir a las explotaciones no comerciales de pequeña capacidad y a los pastos, de la necesidad de contar con el libro de explotación, si bien en dicho caso las explotaciones deberán llevar un libro simplificado en el que consten, al menos, los datos relativos al titular, a la identificación de los animales, y a los nacimientos y muertes de los mismos.»
Tres. El contenido del artículo 7.2 se substituye por el siguiente:
«El titular del équido deberá permitir la realización de los controles sanitarios previstos en este real decreto, así como las actuaciones derivadas de la aplicación, en su caso, del programa higiénico sanitario básico previsto en el artículo 4 y de los programas sanitarios previstos en el artículo 8 y de asumir los costes que de ellos se deriven. También facilitará al titular de la explotación la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones y cumplirá las medidas higiénico-sanitarias establecidas para las explotaciones donde se alojen sus animales.»
Cuatro. El contenido de la disposición adicional única «Animales abandonados», se substituye por el siguiente:
«Disposición adicional única. Animales abandonados.
En el caso de los animales abandonados de la especie equina que se encuentren en el centro de acogida o recogida, se entenderá como titular del animal al titular del centro, que será el responsable de los daños que el animal pudiere causar a terceros.
Se excepcionan de la regla anterior aquéllos supuestos en que los animales de especie equina que se encuentren en el centro de acogida o recogida provengan de un decomiso provisional o definitivo, ordenado por la autoridad judicial o administrativa competente, y se conozca la identidad del anterior titular, al que podrán reclamarse los daños que el animal haya ocasionado a terceros y hasta que se considere normalizado y restablecido su estado de salud, hasta transcurrido un plazo máximo de un año de la efectividad del decomiso.
La misma responsabilidad del párrafo anterior podrá exigirse a aquellos casos en que los animales de la especie equina se encuentren en el centro de acogida o recogida a causa de una cesión voluntaria por parte de su titular, siempre que la misma tenga origen en una recomendación realizada por autoridad judicial o administrativa competente por el incumplimiento del deber de cuidado de los animales o la infracción de las normas de protección establecidas en el ordenamiento jurídico.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2016/12/16/676#disposicion-final-segunda