Art. 8
8 / 42En vigor desde 18 dic 2016
1. La autoridad competente podrá autorizar a los organismos emisores a no cumplimentar mediante dibujos la información de los puntos 12 a 18 de la reseña gráfica del documento de identificación que establece el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que figura en la parte B de la sección I del anexo I, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Tenga implantado un transpondedor inyectable de conformidad con lo establecido en este real decreto, o una marca alternativa autorizada de acuerdo con el artículo 16.
b) Se substituya por una fotografía o una copia fotográfica suficientemente detallada para describir el animal equino, sin perjuicio de las normas para la identificación de équidos establecidas por las entidades emisoras.
2. La información de titularidad de la sección IV de los pasaportes emitidos por los organismos emisores a los que se hace referencia en el artículo 5.1 de este real decreto, podrá facilitarse en el formato de una carta de titularidad en la que constará:
a) El UELN.
b) El número de documento de identificación cuando proceda y el código del transpondedor.
El destino de la carta de titularidad será el mismo que el del pasaporte cuando el animal muera, se venda o pierda, sea robado o sacrificado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2016/12/16/676#art-8